No. 07 Comunicado 10 de febrero de 2010

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 7

           Febrero 10 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7777  -   SENTENCIA C-070/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         PRINCIPIO DE CONSONANCIA EN MATERIA LABORAL. Incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables

§     Norma demandada

LEY 712 DE 2001 (diciembre 5)

ARTÍCULO 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

“Artículo 66A . Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

§      Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-968 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “así como la decisión de autos apelados”, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos,  incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

§     Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte Constitucional constató la existencia de cosa juzgada respecto de dos segmentos normativos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que en sentencia C-968/03 se pronunció acerca del alcance del principio de consonancia en materia laboral, pero solamente en cuanto se refiere a la sentencia de segunda instancia, que según la norma demandada debe limitarse a las materias objeto del recurso de apelación. En esa oportunidad, la decisión de constitucionalidad se circunscribió a las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, las cuales fueron declaradas exequibles de manera condicionada, en el entendido de que estas materias comprenden siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, lo que amplía el espectro de materias que corresponde revisar al juez de segunda instancia.

En esta ocasión, la acción de inconstitucionalidad se dirige contra todo el artículo 35, lo que significa que incorpora un aspecto que no fue objeto de evaluación constitucional en la sentencia C-968/03, concerniente a la decisión de autos apelados y, que por lo tanto, amerita el examen de la Corte para establecer si tratándose de los autos, cabe la acusación autónoma y de ser así, si la tesis sentada entonces respecto de las sentencias laborales de segunda instancia se predica igualmente respecto de los autos que son objeto de apelación.

Para la Corporación, las razones esgrimidas para condicionar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en lo que tiene que ver con la sentencia, resultan igualmente aplicables a la apelación de los autos y a la providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto contra autos. En efecto, también en este caso, resultaría contraria a la Constitución Política, una interpretación del principio de consonancia que excluyera la protección de derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (arts. 48 y 53 C.P.),  a cuya protección debe acceder el juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al interponer el recurso de apelación, como quiera que constituiría un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 superior, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución, así como del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho “irrenunciable”.

Por tales motivos, la Corte procedió en el mismo sentido, a declarar la exequibilidad de la expresión “así como la decisión de autos apelados” que hace parte del citado artículo 35, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, los cuales están consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

Consideró igualmente la Corporación, como fundamento de su decisión, que resultaba menester resaltar el valor normativo superior intrínseco en la Constitución (art. 4º C.P.), en virtud del cual se entiende que permea la totalidad del ordenamiento jurídico, al punto que debe aplicarse de preferencia cuando entra en colisión con disposiciones de inferior jerarquía, lo cual conduce a que los jueces laborales en cualquier instancia, en particular los que resuelven una apelación, deben estar atentos a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentren plenamente demostrado su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.

EXPEDIENTE D-7821  -   SENTENCIA C-071/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

2.         REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. Terminación contratos de trabajo

§     Norma demandada

LEY 1116 DE 2006  (diciembre 27)

ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

[…]

5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

[…]

§     Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

§     Fundamentos de la decisión

En el presente caso, el problema jurídico analizado por la Corte Constitucional consistió en establecer si la terminación de los contratos laborales como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial de una empresa, sin que medie autorización administrativa o judicial, con reconocimiento de una indemnización cuyo pago se someterá a las reglas concursales, reduce la protección que la Constitución otorga al derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 25 y 53).

El análisis de la Corte comenzó por recordar que si, bien la estabilidad en el empleo es uno de los  principios mínimos que conforman el estatuto del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, dicha estabilidad laboral es relativa, en la medida que puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertas personas, el debido proceso y el acceso a la justicia.

Así mismo, observó que el ordenamiento jurídico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de trabajadores y regula de manera específica los eventos  en que el Ministerio de la Protección Social puede autorizar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificación de la situación y los soportes presentados con la solicitud. La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de protección del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante, tal habilitación no excluye la posibilidad de obtener   indemnizaciones en los términos previstos en la ley laboral.

En el caso concreto del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, la Corte encontró que no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo, ni el debido proceso, en razón de que se trata de una medida que no obedece al sólo arbitrio omnímodo e incontrolado del empleador, sino que está precedida de un análisis detenido por parte de la autoridad judicial del proceso concursal.  A su juicio, se trata de una medida justificada en la necesidad de proteger el crédito y propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. Al mismo tiempo, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización  originada en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación y en todo caso, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social. Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del numeral acusado, frente a los cargos analizados.

 

EXPEDIENTE D-7817  -   SENTENCIA C-072/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.         INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS JUDICIALES. Cosa juzgada

§     Norma demandada

LEY 270 DE 1996  (febrero 15)

ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

[…]

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos”.

§     Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 150 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

§     Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte reiteró las características del control de constitucionalidad que le corresponde en relación con los proyectos de ley estatutaria, como el de ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo.

En el caso concreto se demanda una norma que forma parte de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, se encuentra que el Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/05 Cámara, que dio origen a la Ley 270 de 1996, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, mediante la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 150 del citado proyecto de ley, “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia”.

En ese fallo, la Corporación consideró que las inhabilidades previstas en el artículo 150 del proyecto referido para desempeñarse en cargos de la Rama Judicial, garantiza la idoneidad de las personas a quienes se les confía el ejercicio de esa función. Específicamente en relación con la causal contemplada en el numeral 6) del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 que se impugna en esta oportunidad, estimó que se ajustaba a todo el ordenamiento constitucional, siempre que la declaración allí prevista estuviese contenida en una sentencia judicial. De esta forma, la Corte constató que en la sentencia C-037/96 se efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras características del proyecto que originó la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Ahora bien, en cuanto se refiere a las reformas introducidas al inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, la Corte encontró que el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor público originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que solamente con el Acto legislativo 01 de 2004 fue introducida en el texto constitucional. De tal suerte que dicha modificación a la Carta no implica, con respecto a la inhabilidad prevista en el artículo 150.6 demandado, que hubiese operado un cambio en el  parámetro constitucional empleado por la Corte en la sentencia C-037/96 para efectuar el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que se convirtió en la Ley 270 de 1996. En esas condiciones, no había lugar a un nuevo pronunciamiento respecto del numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y sólo restaba disponer estar a lo resuelto en la sentencia C-037/96. 

EXPEDIENTE D-7836  -   SENTENCIA C-073/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

4.         IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES. Para determinados delitos considerados especialmente graves

§     Norma demandada

LEY 1121 DE 2006  (diciembre 29)

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

§     Decisión

Declarar  EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por los cargos analizados.  

§     Fundamentos de la decisión

De manera preliminar,  la Corte precisó lo concerniente a la vigencia de la norma acusada y sus relaciones con los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004), de conformidad con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, tuvo en cuenta que en los términos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscalía que acuda ante el juez de control de garantías, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones señaladas en los numerales 4º o 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. De esta forma, el rigor inicial del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluía a esos delitos del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009.  

En cuanto al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte encontró que el artículo 26 acusado guarda relación con la materia regulada por la Ley 1121 de 2006, de la cual forma parte. En efecto, esta ley está encaminada a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas de diversa naturaleza, dirigidas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. Para tal fin, el legislador introdujo reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero, al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal. En ese orden, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida que pretende disuadir a todos aquellos que tengan la intención de perpetrar tales crímenes. Por consiguiente, el cargo por violación del principio de unidad de materia no está llamado a prosperar.

Por otra parte, la Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida, según la cual, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, puede limitar la concesión de beneficios penales en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Lo anterior, por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar cuál comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que en un Estado social y democrático de derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.  De allí que se hayan declarado ajustadas a la Constitución, diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Para la Corte, la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados. Aunado a lo anterior, frente a los delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicación de beneficios penales, como también en los casos de delitos que se consideran particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima como ocurre en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, limitación que la Corte ha considerado ajustada a la Carta Política. Por consiguiente, el cargo por violación al principio de igualdad, tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible, por los cargos analizados.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente